Wednesday, July 28, 2010

OBJECION DE CONCIENCIA

La objeción de conciencia es un derecho fundamental de todos los ciudadanos amparado por el artículo 30.2 de la Constitución Española. Aunque en dicho artículo la ley se refiere concretamente a las obligaciones militares, por extensión se puede aplicar a todas aquellas circunstancias en las que el contenido o los deberes que impone una norma legal se oponga a las normas éticas o convicciones
morales de una persona.
En ese sentido, los sanitarios, como cualquier otro ciudadano de nuestro país, pueden
acogerse a este derecho constitucional. Sin embargo, no siempre esta posibilidad teórica es una realidad de hecho.
La objeción de conciencia en el ámbito sanitario puede ejercerse ante muy diversas prácticas, pero sin duda, las más significativas son el aborto, los fármacos contraceptivos, la contracepción de emergencia, la reproducción asistida y el diagnóstico genético preimplantatorio.
Indudablemente es imposible aquí realizar, ni siquiera sucintamente, un comentario sobre cada uno de estos temas, por lo que me referiré exclusivamente a la razón biológica que puede dar fundamento a la objeción de conciencia en cada uno de
estos casos.

Con respecto al aborto, la fundamentación para objetar es la realidad biológica del feto de 14 semanas, pero además, si se tiene en cuenta que en el texto de la nueva ley se especifica que se podrá abortar libremente hasta la 14 semana de gestación, y que para los propios legisladores la gestación se inicia con la consolidación de la implantación, es decir, a los 14 días de vida de ese individuo humano, en realidad, por tanto, se podría abortar hasta la semana 16 de vida de un individuo humano, lo cual
parece éticamente no aceptable para muchos sanitarios.

Pero ya en un orden jurídico, lo fundamental con relación a la objeción de conciencia,
es que en la nueva ley española se exige a los sanitarios que quieran ejercer dicho derecho a que lo manifiesten por escrito, lo cual va en contra del derecho constitucional a la intimidad que cada uno de ellos tiene. En opinión de Eliseo Collado,
vocal de la Comisión Deontológica de la Organización Médica Colegial, “toda regulación que exige una forma de registro conlleva discriminación” (DM 20-IV-2010). Si la administración, por razones de organización, necesita conocer que personas rechazan colaborar en una práctica médica que va en contra de sus convicciones morales, debería abrir un registro de los que están dispuestos a colaborar en esta acción y no del que no lo están.

En relación con los contraceptivos, la posible objeción de conciencia se basaría en que estos puedan ejercer su acción por un mecanismo de acción antiimplantatorio,
y por tanto abortivo. Los anticonceptivos actualmente disponibles en el mercado, tienen fundamentalmente un mecanismo anticonceptivo, yo diría que al menos en el 90% de las veces, por lo que difícilmente se puede esgrimir un argumento legal para oponerse en conciencia a recetarlos.
Sin embargo, entre los contraceptivos, uno de los más utilizados es el DIU, que como se sabe tiene un mecanismo de acción antiimplantatorio al menos en el 50% de las veces en que se utilice. Por ello, en este caso los sanitarios podrían oponerse en conciencia a implantarlo.
En relación con el DIU, según datos de 2008 (D-4), en ese año, alrededor de 150 millones de mujeres lo utilizaron.
Como anteriormente se ha comentado, si al menos en el 50% de las veces el DIU, impide el embarazo por un mecanismo antiimplantatorio, objetivamente se deduce
que por el uso de este pequeño instrumento, se perdieron ese año, más de 100 millones de vidas humanas, por lo que sin duda es el DIU la principal causa de mortalidad en este momento en el mundo.
En la contracepción de emergencia fundamentalmente se utilizan dos fármacos, el levonorgestrel y el ulipristal acetato. Ambos actúan, tanto por un mecanismo
anticonceptivo como antiimplantatorio, dependiendo ello fundamentalmente del día del ciclo sexual en que la mujer ingiera la píldora.

En el caso de la píldora del día siguiente, su acción será fundamentalmente
antiimplantatoria si la toma en los días -5 a -3 del ciclo sexual, considerando el día 14 como el día 0, pero si la toma entre el día -1 a +2, su mecanismo de acción será
prácticamente siempre antiimplantatorio. En el caso del ulipristal acetato, la píldora de los cinco días después, si se toma entre las 72 y 120 horas después de la relación
sexual, su mecanismo de acción será fundamentalmente antiimplantatorio. Consecuentemente, tanto la píldora del día después, como la de los cinco días después pueden actuar por un mecanismo abortivo, por lo que el médico podrá oponerse a emitir la receta y el farmacéutico a expedir el producto.

En la reproducción asistida, la más objetiva dificultad ética está en relación con el elevado número de embriones que se pierden, pues no hay que olvidar que la
eficiencia de la técnica oscila alrededor del 20%. Por ello, para mejorarla los facultativos responsables del proceso técnico fecundan un número elevado de embriones, para implantar en el primer intento alguno de ellos, probablemente los de mayor calidad, práctica que puede rayar en la eugenesia, por congelar los restantes. Si este intento no fructifica, se van descongelando e implantando embriones, hasta conseguir que se desarrolle un embarazo. Esta pérdida de embriones, inherentemente unida a la fecundación in vitro es, a mi juicio, lo que podría dar pie a la objeción de conciencia de los ginecólogos para no practicarla.

Finalmente, con relación al diagnóstico genético preimplantacional, con independencia que la misma supone una clara manipulación del embrión, pues no hay que olvidar que sustraer a un embrión de 8 células una de ellas tiene para él consecuencias físicas negativas innegables, además, hay que tener también en cuenta que con ella se cosifica al ser humano, lo que es absolutamente contrario a su propia dignidad. Pero adicionalmente, no hay que olvidar que con esta práctica se pierde un elevado
número de embriones, pues de los que se producen solamente se salvan de ser congelados o eliminados uno o dos. Por otra parte, es esta una técnica de trasfondo
claramente eugenésico, por lo que pienso que sin duda los facultativos que deban practicarla podrían en conciencia oponerse a participar en ella.

Como antes se ha comentado, el derecho a la objeción de conciencia en España es una práctica amparada constitucionalmente, sin embargo, en Europa su situación legal no está tan definida. Por ello, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en un documento elaborado por la británica Christine McCafferty, ha pedido al Parlamento europeo que se establezca un “marco legal y procedimental completo y claro que
regule la objeción de conciencia de los proveedores de servicios de salud”, a la vez que “un mecanismo eficaz de supervisión y reclamación”.
Sin embargo, en este documento se especifica que “en casos de urgencia o cuando no sea posible enviar a la mujer a servicios de salud”, el médico objetor de conciencia tendría la obligación de “proporcionar el tratamiento solicitado”, es decir de practicar el aborto, aunque esto vaya en contra de su conciencia moral.
Además de lo anteriormente referido, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa expresa su preocupación por el elevado número de casos de objeción de conciencia que se podrían dar, lo que podría repercutir negativamente en el derecho de los ciudadanos, en este caso de las mujeres, a la salud.
Finalmente, el documento invita a los 47 estados miembros del Consejo de Europa a “desarrollar regulaciones completas y claras de la objeción de conciencia”. El documento que comentamos será debatido en el pleno de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en el próximo otoño.

Como se ve, es este un problema que preocupa grandemente a los responsables de la sanidad europea, pero con la indefinición ética de defender por un lado el derecho a la objeción de conciencia de los sanitarios, pero por otro obligarles a practicar el aborto en determinadas circunstancias, aunque fueran objetores.

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